Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia

Art. 60

En vigor desde 31 oct 2020
1. Los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia deberán disponer de dispositivos que impidan su uso por personal ajeno a los mismos. Los criterios para su establecimiento y utilización por el personal ferroviario o de los servicios de emergencia estarán recogidos en los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras. Cuando dichos cruces se encuentren situados en una estación o apeadero, no se considerarán cruces entre andenes. 2. No obstante, en los supuestos de averías o realización de obras en los itinerarios habilitados específicamente para el cruce de los viajeros, los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia podrán servir excepcionalmente y de forma transitoria para el cruce de los viajeros. 3. Los administradores de infraestructuras deberán mantener actualizado un catálogo de aquellos cruces, a los que se refiere este artículo, susceptibles de ser utilizados de forma excepcional por los viajeros y otros usuarios, incluyendo para cada uno de ellos las medidas de protección a aplicar durante dicho uso (señalización provisional, dotación de personal de vigilancia o acompañamiento, etc.).
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-60

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