Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia

Art. 58

En vigor desde 31 oct 2020
1. En ningún caso se podrán establecer circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 km/h por tramos en los que existan cruces entre andenes, siendo necesario para ello que el administrador de infraestructuras los suprima previamente. 2. Cuando existan cruces alternativos a distinto nivel que sean accesibles a personas con discapacidad o movilidad reducida, se eliminarán aquellos cruces entre andenes que no sean necesarios. Cuando sea imprescindible mantenerlos, deberán ser compatibles con la seguridad de los usuarios y de la circulación de los trenes. 3. Asimismo, los administradores de infraestructuras promoverán la sustitución de los cruces entre andenes por cruces a distinto nivel cuando debido a sus características (número medio de usuarios, número de circulaciones, riesgo existente, etc.) y por razones de seguridad, se considere aconsejable, o bien, cuando las Instrucciones Ferroviarias y demás normativa técnica así lo prescriban.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/10/27/929#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil