Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 65

En vigor desde 31 oct 2020
En caso de que el administrador de infraestructuras detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime convenientes incluidas, para el caso de que así procediese, su declaración de ruina y su correspondiente demolición. En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir en su propietario los costes de dicha actuación.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-65

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