Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 4 jun 1998
1. La modificación de los estatutos se ajustará al mismo régimen jurídico que la creación. Sin embargo, no requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en los veinte días siguientes a su inscripción en el Registro Mercantil, las modificaciones que tengan por objeto:
a) Cambiar de domicilio social dentro del ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos a modificar.
b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad gestora afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
2. Recibida la comunicación citada en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de que transcurra el plazo de un mes, podrá requerir a la sociedad gestora para que proceda a revisar las modificaciones estatutarias que no se ajusten a las normas vigentes, quedando entonces sometidas al régimen de autorización previsto para la creación en este capítulo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/926#art-17