Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 4 jun 1998
1. Las sociedades gestoras de fondos de titulización tendrán por objeto exclusivo la constitución, administración y representación legal tanto de los fondos de titulización de activos como de los fondos de titulización hipotecaria. Les corresponderá, en calidad de gestoras de negocios ajenos, la representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores emitidos con cargo a los Fondos que administren y de los restantes acreedores ordinarios de los mismos.
2. En particular, las sociedades gestoras estarán obligadas a:
a) Contar con expertos de probada experiencia en la materia o contratar los servicios de asesores independientes que gocen de ella.
b) Valorar los riesgos del activo con diligencia y rigor.
c) Redactar el folleto con transparencia y claridad.
d) Evitar situaciones que supongan conflictos de intereses y dar prioridad a los tenedores de los valores y financiadores.
e) Extremar los niveles de diligencia e información y la defensa de los intereses de los titulares de los valores.
f) Cumplir con todas las obligaciones de información que se contienen en la legislación sobre Mercados de Valores.
g) Disponer de documentación detallada sobre las operaciones realizadas.
h) En todo caso, cumplir con las normas de conducta previstas en la legislación sobre Mercados de Valores.
3. La sociedad gestora será responsable frente a los tenedores de los valores y restantes acreedores por todos los perjuicios que les cause el incumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, serán responsables en el orden sancionador que les resulte de aplicación, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1992, antes mencionada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/926#art-12