Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 4 jun 1998
Cuando los valores emitidos por un fondo de titulización de activos se dirijan exclusivamente a inversores institucionales, la transmisión de los mismos sólo se podrá realizar entre entidades pertenecientes a dichas categorías e, igualmente, dichos valores no podrán ser objeto de negociación en un mercado secundario organizado. En el supuesto descrito en el párrafo anterior, únicamente resultará obligatoria la comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la aportación de la escritura pública de constitución. Asimismo, a los presentes fondos de titulización de activos no se les exigirá ni la homogeneidad prevista en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, ni la representación de los valores mediante anotaciones en cuenta.
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eli/es/rd/1998/05/14/926#art-10

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