Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 23 mar 2018
1. Los organismos pagadores llevarán una adecuada contabilidad de los pagos e ingresos efectuados y, en su caso, de los productos, almacenados de tal modo que permita la elaboración, dentro de los plazos establecidos, de una cuenta anual de todas las operaciones con cargo al FEAGA y al FEADER. 2. La remisión de la cuenta prevista en el apartado anterior, por parte de los organismos pagadores al organismo de coordinación, se realizará acompañada de todos los documentos necesarios y, al menos, 7 días antes del vencimiento de los plazos oficiales establecidos en la normativa de la Unión Europea. 3. A los efectos del artículo 6.3 se entenderá por cuenta única un único fichero de declaración anual de todos los organismos pagadores, que incluya los importes totales desglosados por organismo pagador junto con los códigos presupuestarios, tanto para las medidas del FEAGA como del FEADER.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2018/03/02/92#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil