Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Del Consejo de Administración
Art. 20
En vigor desde 19 jun 1991
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente, o a petición de, al menos, la mitad de los Consejeros. tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Ente público y, como mínimo, una vez al mes.
2. La convocatoria del Consejo de Administración, salvo casos de urgencia apreciada por su Presidente, se cursará, al menos, con cuarenta ocho horas de antelación, fijando el orden del día de los asuntos a tratar.
3. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando asistan a la reunión, presentes o representados mediante escrito dirigido al Presidente, la mayoría absoluta de sus componentes. Los miembros del Consejo de Administración podrán otorgar su representación a cualquier otro miembro del Consejo, sin que quepa la representación a terceros ajenos al mismo. Cada Consejero presente no podrá ostentar más de una representación.
4. Podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo, sean convocadas por su Presidente.
5. Los asistentes a las sesiones del Consejo de Administración tendrán derecho a percibir dietas de asistencia y, en su caso, gastos de desplazamiento. Su cuantía se fijará por el propio Consejo de acuerdo con las directrices que, en su caso, fijen el Gobierno o el Ministerio de Economía y Hacienda para las Sociedades estatales o Entes públicos.
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Proeli/es/rd/1991/06/14/905#art-20