Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del Consejo de Administración

Art. 19

En vigor desde 8 sept 1996
1. La anterior determinación de competencias del Consejo de Administración es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen de gobierno y dirección de la gestión y administración del Ente pública. 2. Con excepción de las competencias señaladas en los párrafos c), f), g), h), i), j), en el párrafo l), si la cuantía de la operación fuere superior al 2 por 100 del presupuesto global anual del ente, así como en los párrafos m) y n) del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Director general del ente público o en cualquier otro órgano directivo que estime procedente, sus atribuciones y facultades. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá asumir el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, cuando así lo estime oportuno. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-20318 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1991. Ref. BOE-A-1991-19978 .

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Pro

eli/es/rd/1991/06/14/905#art-19

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