Art. 3

En vigor desde 27 feb 1996
1. Solamente serán financiados con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad los efectos y accesorios citados en el artículo anterior e incluidos en los anexos I y II de este Real Decreto destinados a los pacientes no hospitalizados que tengan derecho a ello. 2. No serán objeto de la financiación a que se refiere este Real Decreto los productos de los que se realice publicidad dirigida en general al público.
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eli/es/rd/1996/01/15/9#art-3

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