Art. 1

En vigor desde 27 feb 1996
1. La financiación de los efectos y accesorios, con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad, dentro del Sistema Nacional de Salud, prescritos y suministrados a los pacientes no hospitalizados, que tengan derecho a ello, queda regulada en los términos que se establecen en este Real Decreto. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los productos sanitarios que requieran confección o adaptación individualizada para su uso y los demás materiales o aparatos a que se refiere el artículo 108 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
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eli/es/rd/1996/01/15/9#art-1

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