Art. 2
En vigor desde 27 feb 1996
1. A efectos de este Real Decreto, se definen como efectos y accesorios, aquellos productos sanitarios de fabricación seriada que se obtienen en régimen ambulatorio y que están destinados a utilizarse con la finalidad de llevar a cabo un tratamiento terapéutico o ayudar al enfermo en los efectos indeseados del mismo.
2. Tienen el carácter de efecto y accesorio los siguientes productos sanitarios:
a) Materiales de cura.
b) Utensilios destinados a la aplicación de medicamentos.
c) Utensilios para la recogida de excretas y secreciones.
d) Utensilios destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas.
3. Los efectos y accesorios financiados quedan clasificados en grupos, conforme a lo especificado en los anexos I y II del presente Real Decreto. A su vez, estos grupos se desagregarán en tipos de acuerdo con sus características y usos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/15/9#art-2