Art. 2

En vigor desde 27 feb 1996
1. A efectos de este Real Decreto, se definen como efectos y accesorios, aquellos productos sanitarios de fabricación seriada que se obtienen en régimen ambulatorio y que están destinados a utilizarse con la finalidad de llevar a cabo un tratamiento terapéutico o ayudar al enfermo en los efectos indeseados del mismo. 2. Tienen el carácter de efecto y accesorio los siguientes productos sanitarios: a) Materiales de cura. b) Utensilios destinados a la aplicación de medicamentos. c) Utensilios para la recogida de excretas y secreciones. d) Utensilios destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas. 3. Los efectos y accesorios financiados quedan clasificados en grupos, conforme a lo especificado en los anexos I y II del presente Real Decreto. A su vez, estos grupos se desagregarán en tipos de acuerdo con sus características y usos.
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eli/es/rd/1996/01/15/9#art-2

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