Título TÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 1 oct 1985
1. Las sanciones serán siempre impuestas por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de las cuales se estará a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria. En este caso, las propuestas de sanción serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano competente para su ulterior tramitación. 2. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la legislación general de funcionarios y en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1985/04/30/898#art-15

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