Título TÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 1 oct 1985
Todo Profesor universitario tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia. Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán matricularse en los cursos de licenciatura, cuando posean únicamente el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos que sean licenciados.
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eli/es/rd/1985/04/30/898#art-12

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