Capítulo CAPITULO II

Art. 9

En vigor desde 30 oct 2006
1. La documentación técnica hará posible que el diseño, la fabricación y el funcionamiento del instrumento de medida sean fácilmente interpretables y permitan la evaluación de su conformidad con respecto de los requisitos que le sean de aplicación en su correspondiente regulación general y específica. 2. Dicha documentación técnica será lo suficientemente detallada para garantizar la definición de las características metrológicas del instrumento de medida, la reproducibilidad de los resultados metrológicos de los instrumentos fabricados, cuando estén debidamente ajustados, utilizando los medios apropiados y la integridad del instrumento. 3. La documentación técnica incluirá, en la medida en que sea pertinente, para la evaluación y la identificación del modelo o del instrumento: 1) Una descripción general del instrumento; 2) Los esquemas del diseño conceptual y de fabricación y planos de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.; 3) procedimientos de fabricación que garantizan la coherencia de la producción; 4) Cuando sea aplicable, una descripción de los dispositivos electrónicos con planos, diagramas, diagramas de flujo de la lógica e información del software general, que expliquen sus características y funcionamiento; 5) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los puntos 2), 3) y 4), incluido el funcionamiento del instrumento; 6) Una lista de las normas o de los documentos normativos o de ambas cosas a que se refiere el artículo 10, aplicadas íntegramente o en parte; 7) Descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas o los documentos normativos a que se refiere el artículo 10; 8) Los resultados de los cálculos de diseño, exámenes, etc.; 9) Cuando sea necesario, los resultados de los ensayos pertinentes que demuestren que el modelo o los instrumentos se ajustan a los requisitos que se determinen en la reglamentación específica que le sea de aplicación en las condiciones nominales de funcionamiento declaradas y con las perturbaciones ambientales especificadas, así como las especificaciones de durabilidad en el caso de los contadores de gas, agua y energía térmica, así como para los sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua; 10) Los certificados del examen de modelo o los certificados del examen de diseño para instrumentos que contengan partes idénticas a las del diseño. 4. El fabricante deberá especificar si se han previsto la aplicación de precintos y marcas y el lugar de instalación de los primeros. Sus características, número y ubicación serán objeto de aprobación por el organismo que lleve a cabo la evaluación de la conformidad. 5. El fabricante deberá indicar, cuando resulte pertinente, las condiciones de compatibilidad con las conexiones físicas y funcionales entre dos aparatos, subconjuntos o sistemas independientes.
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eli/es/rd/2006/07/21/889#art-9

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