Capítulo CAPITULO II

Art. 5

En vigor desde 30 oct 2006
1. Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos, que deben cumplir los instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, serán los que se establecen en los anexos IV al XIV, o en su caso los que se establezcan por regulación específica nacional. 2. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos deberá realizarse con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 y lo que se determine para cada instrumento con carácter específico. 3. Cuando las Administraciones públicas competentes consideren que los instrumentos sometidos a la fase de control metrológico del Estado, regulada en el presente capítulo, que incorporan el marcado CE, o el marcado nacional, no cumplen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos, establecidos en la regulación específica que le sea de aplicación, aunque hayan sido correctamente instalados y utilizados para los fines a los que están destinados, adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que sean retirados del mercado o que sea prohibido o restringido su uso, notificándolo a los responsables del marcado e informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa, indicando a ambos las razones y justificaciones de los motivos de su decisión. 4. El Organismo de Cooperación Administrativa iniciará el procedimiento de información establecido en la cláusula de salvaguardia del artículo 19 de la Directiva 2004/22 CE o, en el caso de aplicación de una reglamentación específica nacional, lo comunicará al resto de las Administraciones públicas competentes.
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eli/es/rd/2006/07/21/889#art-5

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