Capítulo CAPITULO II
Art. 8
En vigor desde 30 oct 2006
1. Podrán ser comercializados y puestos en servicio los instrumentos de medida objeto de este real decreto que cumplan con las disposiciones establecidas en el mismo y las que se determinen en su correspondiente regulación específica y que, en consecuencia, incorporen, según corresponda, el marcado CE y el marcado adicional de metrología o el marcado nacional.
2. Al objeto de la puesta en servicio de un instrumento de medida, se deberán satisfacer los requisitos de condiciones climáticas y clase de exactitud que se determinen en las reglamentaciones específicas que les sean aplicables. En relación con las clases de exactitud, será posible utilizar instrumentos de medida de una clase de exactitud superior a la estipulada en la regulación específica, en el caso de que proceda, a elección de su propietario.
3. Se permite la exhibición de los instrumentos de medida en las ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., que no hayan sido sometidos a las disposiciones de este real decreto y de su correspondiente regulación específica, siempre que se indique mediante un signo visible su no conformidad y su no disponibilidad para ser comercializados o puestos en servicio.
4. Los instrumentos de medida, utilizados para aplicaciones diferentes a las establecidas en el artículo 3.2, podrán ser comercializados y puestos en servicio, sin que les sea aplicable lo establecido en este real decreto, con la condición de que en los mismos figure de forma visible, fácilmente legible e indeleble la marca o nombre del fabricante, las características metrológicas relevantes del instrumento para su utilización, así como la leyenda «No sometido a control metrológico».
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/889#art-8