Capítulo CAPITULO II
Art. 7
En vigor desde 30 oct 2006
1. La conformidad de un instrumento de medida con las disposiciones contenidas en este real decreto y con las que se determinen en su regulación especifica, se hará constar mediante la existencia en el mismo de un marcado CE y el marcado adicional de metrología o de un marcado nacional, en función del ámbito aplicable en cada caso, según se establece en el anexo I.
2. El fabricante o importador colocará o bajo su responsabilidad hará que sea colocado el marcado de conformidad que corresponda, pudiendo hacerlo durante el proceso de fabricación si ello estuviera justificado por razones técnicas o de producción.
3. Se prohíbe la colocación a un instrumento de medida de un marcado CE y marcado adicional de metrología o en su caso, de un marcado nacional, que puedan inducir a error en cuanto a sus significados y formas. Podrá colocarse cualquier otro marcado en un instrumento de medida siempre que la visibilidad y legibilidad del marcado de conformidad que pueda corresponderle no se reduzca por ello.
4. En caso de que un instrumento de medida esté sujeto a regulaciones que transpongan al derecho nacional otras directivas referentes a otros aspectos que requieran un marcado CE, se indicará en el mismo la presunción de conformidad con los requisitos de dichas regulaciones. En tal caso, en la documentación, folletos o instrucciones requeridos por dichas regulaciones que acompañen al instrumento de medida, deberán incorporarse las referencias de la publicación de dichas regulaciones y de las directivas que transponen.
5. Cuando se determine que un marcado CE y el marcado adicional de metrología o un marcado nacional se ha colocado indebidamente, con independencia de la posible sanción a que pueda dar lugar, el fabricante o su representante autorizado o en su caso la persona que comercialice o distribuya el instrumento, vendrá obligado a que éste se ajuste a las disposiciones sobre el marcado de conformidad y a poner fin al incumplimiento.
En caso de que persista el incumplimiento anteriormente descrito, se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que sean retirados del mercado o prohibido su uso con arreglo a los procedimientos vigentes. Se informará de ello al Organismo de Cooperación Administrativa, con indicación razonada y justificada de los motivos de su decisión. El Organismo de Cooperación Administrativa iniciará el procedimiento de información establecido en la cláusula de salvaguardia del artículo 19 de la Directiva 2004/22/CE o en el caso de aplicación de una reglamentación específica nacional, lo comunicará al resto de las Administraciones públicas competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/889#art-7