Capítulo CAPITULO III
Art. 11
En vigor desde 8 abr 2010
1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase del control metrológico del Estado de los instrumentos de medida en servicio, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
2. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, los instrumentos que estén siendo utilizados para las aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario y hayan sido puestos en servicio en base a lo establecido en el capítulo II, estarán sometidos a las fases del control metrológico del Estado regulado por el presente capítulo de acuerdo con la reglamentación específica aplicable.
3. A los efectos de la aplicación de lo determinado en el presente capítulo los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación especifica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación o a la verificación periódica, según proceda, de acuerdo con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.5 y 6 de Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/889#art-11