Art. 1

En vigor desde 13 jul 1990
1. La presente disposición se aplicará a los juguetes. Se entenderá por «juguete» todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años. 2. Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente disposición.
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eli/es/rd/1990/06/29/880#art-1

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