Título TÍTULO II›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 3.ª Reglas aplicables al procedimiento de liquidación de valores negociables
Art. 84
En vigor desde 18 sept 2017
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.
2. Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores a que se refiere el artículo 82, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.
Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.38 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/02/878#art-84