Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 3.ª Reglas aplicables al procedimiento de liquidación de valores negociables

Art. 79

En vigor desde 3 feb 2016
1. Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación. 2. En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo. 3. Los depositarios centrales de valores informarán a los mercados secundarios oficiales, a los sistemas multilaterales de negociación, a las entidades de contrapartida central con las que haya celebrado un convenio, y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.
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eli/es/rd/2015/10/02/878#art-79

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