Título TÍTULO II›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 3.ª Reglas aplicables al procedimiento de liquidación de valores negociables
Art. 79
En vigor desde 3 feb 2016
1. Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación.
2. En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo.
3. Los depositarios centrales de valores informarán a los mercados secundarios oficiales, a los sistemas multilaterales de negociación, a las entidades de contrapartida central con las que haya celebrado un convenio, y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/02/878#art-79