Art. 15

En vigor desde 7 nov 2017
1. Con independencia de las devoluciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá el reintegro, total o parcial, y la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, en los supuestos regulados en el artículo 37 de la citada ley, así como en los demás previstos expresamente por el presente real decreto. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en las demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas más los intereses de demora correspondientes, en el momento de detectarse el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III de su Reglamento. 2. En concreto, se establecen las siguientes causas de pérdida de derecho al cobro de las ayudas: a) Si se abandona el proyecto, o se cancela el contrato del buque y en un plazo máximo de un año el astillero no ha firmado otro contrato que permita la entrega del mismo incorporando todos los avances novedosos del proyecto correspondiente, se perderá el derecho al cobro de la ayuda concedida. b) Si no se finaliza el proyecto, es decir, en el caso de que no se hayan culminado las actuaciones que determinaron la concesión de las ayudas, procederá la declaración de la pérdida total del derecho a las mismas salvo que quepa apreciar motivadamente que el interesado se ha aproximado de modo significativo al cumplimiento total y que ha desarrollado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En este último caso, la declaración de pérdida de derecho al cobro de la ayuda podrá ser parcial y proporcionada al grado de cumplimiento, el cual será determinado por el órgano encargado del seguimiento de las ayudas en función de la importancia de los incumplimientos y su peso en el conjunto de los fines u objetivos perseguidos. En cualquier caso, dicho grado de cumplimiento, medido en términos de presupuesto concedido, nunca podrá ser inferior al 60 por ciento. Deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14.6 de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre. En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos: 1.º Falseamiento, inexactitud u omisión de los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión. 2.º Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda fue concedida. 3.º La no inscripción en los registros oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad financiada. c) Si, habiéndose finalizado el proyecto, el importe de los costes subvencionables justificados fuera inferior al de los costes subvencionables estimados que determinaron el importe de la ayuda, se declarará, sin perjuicio del pago de la cantidad debidamente justificada, la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda por el importe restante. 3. En caso de decisión previa por la que la Comisión haya declarado una ayuda como ilegal e incompatible con el mercado interior, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa suspenderá todo pago de ayudas al beneficiario en tanto no reintegre el importe declarado ilegal, junto con los correspondientes intereses de demora.
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eli/es/rd/2017/09/29/873#art-15

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