Art. 6
En vigor desde 4 jul 1987
1. En casos individuales excepcionales, y previa autorización, se podrá permitir la utilización temporal en territorio español de los aviones que no puedan ser puestos en servicio en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Asimismo, se podrá permitir la utilización de aviones civiles de hélice cuya masa máxima en el momento del despegue anotada en el certificado de navegabilidad sobrepase los 5.700 kilogramos, especialmente concebidos y fabricados en muy pocos ejemplares, utilizados para el transporte de productos de tamaño excepcional de la industria aeronáutica y que no puedan ser puestos en servicio en virtud de otras disposiciones del presente Real Decreto, si se asegura que dichos aviones no van a ser utilizados más que en territorio español o en el de los Estados que consientan en ello.
3. Cuando se conceda una autorización de acuerdo con el párrafo anterior y ésta afecte a la utilización de los aviones a que el mismo se refiere, en España o cualquier otro país miembro de la CEE, se informará de ello previamente a la Comisión de la Comunidad Europea.
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Proeli/es/rd/1987/05/29/873#art-6