Art. 2

En vigor desde 4 jul 1987
El documento acreditativo de la certificación acústica a que hace referencia el presente Real Decreto, cuando se trate de aviones matriculados en España, habrá de expresar, además de esta circunstancia, los siguiente; datos: a) Número de matricula del avión. b) Número de serie del constructor. c) Designación de tipo y modelo del constructor. d) Mención de cualquier modificación suplementaria apor­tada con vistas a respetar las normas aplicables de certificación acústica. e) Masas máximas para las cuales se haya demostrado que se han respetado las normas de certificación acústica. f) En el caso de aviones para los que la solicitud de certificado haya sido presentada a partir del 6 de octubre de 1977: Nivel (es) de ruido y sus coeficientes de probabilidad al 90 por 104 con relación al (a los) punto (s) de referencia para los que se haya demostrado que han sido respetada las normas aplicables de certificación acústica. (Anexo 16/5 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional). 2. Dicho documento tendrá la consideración de documento de a bordo, a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea. 3. En el caso de aviones que matriculen por primera vez en España, el número de matricula se incorporará al documento acreditativo, una vez hay sido autorizada la matriculación. 4. Se reconocerá la validez de los documentos análogos a que se refiere el apartado 1, expedidos por las autoridades de cualquier otro Estado miembro de la CEE en que se hubiere formalizado la matriculación, siempre que los requisitos de homologación sean por lo menos iguales a los establecidos en dicho apartado.
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eli/es/rd/1987/05/29/873#art-2

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