Art. 4

En vigor desde 4 jul 1987
1. La Dirección General de Aviación Civil podrá dispensar de cumplir las disposiciones del articulo 3.º del presente Real Decreto, a aquellos aviones que dicho Órgano califique como de interés histórico. 2. Estarán dispensados en todo caso de cumplir las disposiciones señaladas en el artículo 3.º: I) Los aviones que no cumplan con las normas aplicables de certificación acústica cuando puedan ser equipados con vistas a responder a estas normas, siempre a) Que existan para el tipo de avión considerado dispositivos de conversión. b) Que los aviones equipados con tales dispositivos puedan responder a las normas previstas para la certificación acústica. c) Que estos dispositivos se encuentren efectivamente dispo­nibles. d) Que el operador haya efectuado pedido de estos disposi­tivos. El equipo apropiado deberá ser instalado en un plazo que no exceda en dos años a partir de la fecha de matriculación. II) Los aviones utilizados antes del 1 de julio de 1979 por los operadores de un estado miembro de la CEE en concepto de contrato de alquiler-venta o de arrendamiento financiero concer­tado concluido lo más tarde en esta fecha, y que debido a esto hayan sido matriculados en un estado distinto al de su utilización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/05/29/873#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil