Art. 4
En vigor desde 4 jul 1987
1. La Dirección General de Aviación Civil podrá dispensar de cumplir las disposiciones del articulo 3.º del presente Real Decreto, a aquellos aviones que dicho Órgano califique como de interés histórico.
2. Estarán dispensados en todo caso de cumplir las disposiciones señaladas en el artículo 3.º:
I) Los aviones que no cumplan con las normas aplicables de certificación acústica cuando puedan ser equipados con vistas a responder a estas normas, siempre
a) Que existan para el tipo de avión considerado dispositivos de conversión.
b) Que los aviones equipados con tales dispositivos puedan responder a las normas previstas para la certificación acústica.
c) Que estos dispositivos se encuentren efectivamente disponibles.
d) Que el operador haya efectuado pedido de estos dispositivos.
El equipo apropiado deberá ser instalado en un plazo que no exceda en dos años a partir de la fecha de matriculación.
II) Los aviones utilizados antes del 1 de julio de 1979 por los operadores de un estado miembro de la CEE en concepto de contrato de alquiler-venta o de arrendamiento financiero concertado concluido lo más tarde en esta fecha, y que debido a esto hayan sido matriculados en un estado distinto al de su utilización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/29/873#art-4