Art. 1
En vigor desde 4 jul 1987
1. Los aviones subsónicos civiles de reacción o de hélices, matriculados en España con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y comprendidos en alguna de las categorías que figuran en el volumen 1 (Emisiones sonoras de las aeronaves) del anexo 16 del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional, en su versión aplicable a partir del 26 de noviembre de 1981 en virtud de la enmienda número 5, denominada «Anexo 16/5», solamente podrán ser utilizados cuando se haya otorgado la certificación acústica como consecuencia de haberse realizado una comprobación que demuestre que cumplen con especificaciones al menos iguales a las establecidas en la segunda parte, capítulos 2, 3, 5 ó 6, del volumen I del anexo 16/5, según proceda.
2. Para la matriculación, por primera vez en España, de los aviones comprendidos en las categorías a que hace referencia el apartado anterior será preciso el otorgamiento de la certificación acústica exigida en dicho apartado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/29/873#art-1