Art. 7
En vigor desde 4 jul 1987
1. Los aviones matriculados en otros Estados que utilicen aeródromos y aeropuertos españoles, deberán cumplir los requisitos exigidos a los aviones matriculados en España por el presente Real Decreto.
2. A partir del 1 de enero de 1988, no podrán ser utilizados en territorio español los aviones a reacción subsónicos civiles que no estén matriculados en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que no cumplan con especificaciones por lo menos iguales a las normas que figuran en la segunda parte, capitulo 2, del volumen 1 del anexo 16/5 del Convenio OACI.
3. Podrán concederse excepciones temporales al apartado anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando el operador presente la prueba de la imposibilidad económica o técnica de prestar servicio en sus aeropuertos con aviones que cumplan con las especificaciones contempladas en el apartado 2. Estas derogaciones deberán cesar lo más tarde el 31 de diciembre de 1989.
b) Cuando el operador se haya comprometido con su estado de matrícula a reemplazar, lo más tarde el 31 de diciembre de 1988, los aviones de que se trate por otros aviones disponibles en el mercado y que cumplan con especificaciones por lo menos iguales a las normas acústicas que figuran en la segunda parte, capítulo 3, del volumen I del anexo 16/5 del citado Convenio.
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Proeli/es/rd/1987/05/29/873#art-7