Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 8 oct 2017
A partir de la entrada en vigor de este real decreto y durante su periodo de vigencia, el ascenso al empleo de capitán en las distintas escalas de la Guardia Civil se determinará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) El número máximo de capitanes en la escala de oficiales quedará determinado por los efectivos de este empleo que se incorporen a la escala, como consecuencia del proceso de integración. Hasta llegar a ese número, se darán al ascenso todas aquellas vacantes que se produzcan, de acuerdo con la normativa en vigor sobre evaluaciones y ascensos de la Guardia Civil. b) El número máximo de capitanes en la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. quedará determinado por los efectivos que permanezcan en esta escala, tras la incorporación a la escala de oficiales de quienes cumplan los requisitos para ello. Hasta llegar a ese número, se darán al ascenso todas aquellas vacantes que se produzcan, de acuerdo con la normativa en vigor sobre evaluaciones y ascensos de la Guardia Civil. c) Los tenientes de las escalas facultativa superior y facultativa técnica, ambas de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, ascenderán al cumplir el tiempo mínimo de servicio en el empleo de tres y cinco años, respectivamente.
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eli/es/rd/2017/09/29/872#disposicion-adicional-segunda

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