Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 40
En vigor desde 25 oct 2015
1. La expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad objeto de este capítulo es competencia de la AAD. Deberán ir firmados por un ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, habilitado por la AAD y designado al efecto según procedimiento establecido por el Consejo de Aeronavegabilidad y aprobado por la AAD, siempre y cuando la documentación aportada y el resultado de las inspecciones en tierra y en vuelo demuestren fehacientemente la seguridad de la aeronave o del sistema aéreo militar pilotado por control remoto para el vuelo, excepto para los certificados de aeronavegabilidad restringidos y experimentales, para los que no son necesarias las pruebas en vuelo.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, desde el día siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, entendiendo que la falta de resolución, transcurrido dicho plazo, tendrá efectos desestimatorios. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En la atribución de competencia para interponer recurso quedan expresamente excluidos los órganos de la Administración del Estado y los organismos públicos creados bajo su dependencia.
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Proeli/es/rd/2015/10/02/866#art-40