Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 34
En vigor desde 25 oct 2015
1. El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo aplicables, mediante las modificaciones necesarias que cubran los cambios introducidos en virtud de la modificación mayor amparada por el certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales al Órgano Técnico Competente cuando este lo solicite.
2. El Consejo de Aeronavegabilidad impondrá requisitos adicionales al solicitante de un certificado de tipo suplementario de forma que garanticen el mantenimiento de la aeronavegabilidad y los niveles de seguridad de las aeronaves así como el cumplimiento de sus obligaciones.
3. La organización que hubiera diseñado y ensayado la modificación mayor debe estar Reconocida como Organización de Diseño con un alcance suficiente para el diseño de productos aeronáuticos completos. Dentro de este reconocimiento se deben incluir en particular los siguientes procedimientos que se auditarán regularmente:
a) Los que garanticen la aeronavegabilidad continuada del diseño de tipo certificado y de las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto amparados por dicho certificado de tipo suplementario.
b) Los que definan una estructura capaz de realizar el análisis de los datos tras la notificación de accidentes, incidentes, fallos, defectos o funcionamientos defectuosos que puedan dar lugar a directivas de aeronavegabilidad, y de definir las correspondientes acciones correctoras.
c) Los que definan la generación y distribución a los operadores de los boletines de servicio, modificaciones e información de mantenimiento necesaria para garantizar el cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables al producto.
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Proeli/es/rd/2015/10/02/866#art-34