Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

En vigor desde 10 jul 1997
1. El órgano administrativo dictará resolución en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente. Podrá entenderse desestimada la misma de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente citado. 2. La resolución del expediente de forma favorable y la inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas dará lugar a la expedición y entrega al interesado de un «Certificado de Inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», ajustado a los modelos que se acompañan como anexos XI y XII de este Reglamento, en el que se hará constar: a) El número de registro. b) La identificación del sujeto obligado (nombre y apellidos o razón social, y el DNI, en su caso). c) El número o código de identificación fiscal. d) La actividad o actividades en relación a las sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, que se desarrollarán. e) La autoridad competente que acuerda la inscripción.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-51

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