Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO V

Art. 92

En vigor desde 2 jul 1985
En las minas de carbón se reconocerá la presencia de grisú y la deficiencia de oxígeno diariamente en el frente de las labores y en los lugares sospechosos, con anterioridad a la entrada del personal a dichas labores. En las minas de segunda y tercera categoría se efectuará al menos otro reconocimiento durante el desarrollo de los trabajos. En las minas de cuarta categoría, además de los reconocimientos anteriores, se dispondrán Medidores continuos de grisú al menos en el retorno de cada cuartel independiente.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-92

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