Capítulo Capítulo IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 5 ago 1992
1. Las Comunidades Autónomas elaborarán la lista de los equipos de recogida de embriones autorizados, con sus números de registro veterinario, y la notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para tramitar su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros.
2. Cuando las Comunidades Autónomas estimen que las disposiciones que regulan la autorización no son observadas por un equipo de recogida de embriones de otro Estado miembro, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de informar de ello a la autoridad competente de ese Estado miembro, de la que recabará las decisiones adoptadas al respecto y los motivos en los que se fundan.
Asimismo, si las Comunidades Autónomas estimaran que no se hubieran adoptado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su informe a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se tramitará la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de los laboratorios españoles reconocidos por las Comunidades Autónomas para la realización de los exámenes.
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Proeli/es/rd/1992/07/10/855#disposicion-adicional-segunda