Capítulo Capítulo II
Art. 5
En vigor desde 7 feb 2010
1. El órgano competente de las Comunidades Autónomas procederá al reconocimiento del equipo de recogida de embriones previsto en el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3, y concederá la autorización cuando se cumplan las disposiciones del capítulo I del anexo A y dicho equipo de recogida de embriones esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones del presente Real Decreto.
Cualquier cambio en la organización del equipo deberá ser comunicada al órgano competente de las Comunidades Autónomas.
La autorización del equipo se renovará siempre que sea sustituido el veterinario de equipo o se introduzcan cambios importantes en su organización o en los laboratorios o equipos a su disposición.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las disposiciones citadas. La autorización se retirará cuando deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los equipos de recogida de embriones autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de equipos de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los nombres de los veterinarios de los centros de recogida y sus respectivos territorios.
4. Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones obtenidos por fecundación "in vitro", si se cumplen las disposiciones del anexo correspondiente del presente Real Decreto y si el equipo de producción de embriones puede cumplir las disposiciones correspondientes del presente Real Decreto y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que se aplicarán "mutatis mutandis".
Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 . Se añade el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/10/855#art-5