Capítulo Capítulo II
Art. 3
En vigor desde 3 jun 1994
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros los embriones que cumplan las condiciones siguientes:
a) Deberán haber sido obtenidos como resultado de una inseminación artificial o de una fertilización "in vitro", con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen, o con semen importado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de carne congelada de animales de la especie bovina.
En condiciones excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa comunitaria, podrá autorizar los intercambios de embriones para determinadas razas particulares concebidos por cubrición natural efectuada por toros cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del Real Decreto 877/1990.
b) Deberán haber sido recogidos de animales domésticos de la especie bovina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del presente Real Decreto.
c) Deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por un equipo de recogida de embriones autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.
d) Deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por el equipo de recogida, con arreglo a las disposiciones del anexo A del presente Real Decreto.
e) Durante el transporte al Estado miembro de destino deberán ir acompañados de un certificado sanitario, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/10/855#art-3