Capítulo Capítulo I
Art. 2
En vigor desde 3 jun 1994
A efectos de la presente disposición serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros, y en el artículo 2 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Además, se entenderá por:
a) Embrión: La fase inicial de desarrollo de un animal doméstico de la especie bovina durante el tiempo en que se halla en condiciones de ser transferido a una hembra receptora.
b) Equipo de recogida de embriones: Un grupo de técnicos o estructuras, autorizado oficialmente y supervisado por un veterinario de equipo, cuya función consista en recoger, tratar y almacenar los embriones de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A.
c) Veterinario de equipo: El veterinario responsable de supervisar un equipo de recogida de embriones en cumplimiento de lo dispuesto en el anexo A.
d) Lote de embriones: Una determinada cantidad de embriones procedentes de una sola toma y de un mismo donante y amparada por un solo certificado.
e) País de recogida: El Estado miembro o país tercero en el cual se produzcan, recojan, traten y, en su caso, almacenen los embriones y desde el cual se expidan a algún Estado miembro.
f) Laboratorio de diagnóstico autorizado: Cualquier laboratorio situado en el territorio de uno de los Estados miembros o de un país tercero y autorizado por la autoridad veterinaria competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en el presente Real Decreto.
g) Equipo de producción de embriones: el equipo de recogida de embriones autorizado oficialmente para la fertilización "in vitro", conforme a las condiciones enunciadas en el anexo correspondiente.
Se añade la letra g) por el art. único.2 del Real Decreto 920/12560, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12560 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/10/855#art-2