Art. 5

En vigor desde 21 feb 1996
1. La designación de una entidad como acreditadora de verificadores medioambientales será retirada por la Administración que la designó, previa audiencia del propio organismo, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su designación o las funciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93. Asimismo, la acreditación de un verificador medioambiental será retirada por la entidad que lo acreditó, previa audiencia del interesado, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93. 2. En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, el organismo competente decida dar de baja o suspender la inscripción de los centros en el registro, deberá recabarse previamente las alegaciones de los interesados.
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eli/es/rd/1996/01/26/85#art-5

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