Art. Preambulo

En vigor desde 21 feb 1996
El Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, establece las normas para que las empresas del sector industrial puedan adherirse, con carácter voluntario, a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales. El sistema contenido en el referido Reglamento comunitario es, como se indica en el propio título, de carácter voluntario y, básicamente consiste en que, para participar en el mismo, las empresas interesadas deben aplicar en sus centros una política medioambiental que establezca los objetivos generales y los principios de acción de la empresa con respecto al medio ambiente, proceder a un evaluación medioambiental del centro interesado en adherirse al sistema, introducir en el mismo un programa y un sistema de gestión medioambientales, realizar, o hacer que se realicen, auditorías medioambientales y hacer una declaración medioambiental que tendrá un carácter público y que, en su caso, será validada por un verificador medioambiental acreditado, lo que permitirá el aceso del centro al registro oficial. El Reglamento comunitario citado exige a los Estados miembros la designación de los organismos competentes ante los que deben de presentarse las declaraciones medioambientales validadas, y que serán los que decidirán la inclusión de dichos centros en el sistema tras comprobar que reúnen los requisitos exigidos en el Reglamento (CEE) 1836/93. En este sentido, al tratarse de normas reguladoras de actividades industriales, la competencia recaerá en los organismos competentes que designen las Comunidades Autónomas, con la excepción de aquellos supuestos en los que no hagan uso del mencionado derecho, en cuyo caso y con carácter subsidiario corresponderá a la Administración General del Estado. Por otro lado, el Reglamento (CEE) 1836/93 determina que cada uno de los Estados miembros establecerá un sistema destinado a acreditar verificadores medioambientales independientes y a supervisar sus actividades, al tiempo que impone la obligación de velar para que la composición de estos sistemas garantice su independencia e imparcialidad en la ejecución de sus cometidos. Por todo ello, se hace preciso dictar las normas para la designación de los organismos de acreditación de verificadores medioambientales. En este aspecto, el citado Reglamento establece que una sola acreditación es suficiente para actuar en todo el territorio comunitario por lo que los verificadores medioambientales podrán solicitar la acreditación indistintamente, a cualquiera de las entidades de acreditación que hayan sido designadas por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas o por otros Estados miembros, con la única exigencia de hacer una notificación previa y someterse a la supervisión de la entidad de acreditación designada en el territorio en el que se vaya a llevar a cabo la verificación, en el caso de que sea distinta a aquella que les otorgó la acreditación. En lo que respecta a la Administración General del Estado, se designa entidad de acreditación a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)». La validez de la acreditación para todo el territorio de la Unión Europea hace necesario que aquélla sea concedida siguiendo métodos y criterios únicos aplicados con el mismo grado de rigor, con el fin de evitar distorsiones y disfuncionalidades. Por otra parte, la complejidad técnica del trabajo a desarrollar por la entidad de acreditación aconseja que ésta cuente con amplios medios técnicos y suficientes asesoramientos específicos. En lo que se refiere al registro oficial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 27 de la Ley 21/1992, de Industria, y para evitar innecesarias duplicidades burocráticas, se ha considerado conveniente aprovechar la infraestructura ya existente del Registro de Establecimientos Industriales. En este sentido, el organismo competente designado por la Administración General del Estado cuando actúe en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no designen su propio organismo competente, remitirá al Ministerio de Industria y Energía los datos a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales. En las Comunidades Autónomas que hayan designado organismo competente, será éste el responsable de dar traslado de esos mismos datos, y con idéntico fin, al Registro de Establecimientos Industriales del Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, se fijan mecanismos de información que permitan al organismo competente tener conocimiento de posibles infracciones a la legislación sobre medio ambiente por parte de los centros registrados, para que sea posible la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento comunitario y se establecen normas para garantizar la participación de los interesados en los supuestos en los que proceda la suspensión o retirada del registro de los centros acogidos al sistema. Finalmente, y de acuerdo con lo que expresamente se indica en el preámbulo del Reglamento (CEE) 1836/93, la aplicación, por parte de las empresas, de dispositivos de protección del medio ambiente deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la participación creciente y la formación de los trabajadores en el establecimiento y aplicación de este sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría. Por otra parte, la reciente aprobación por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir los verificadores medioambientales y las entidades de acreditación de dichos verificadores, hace que en el presente Real Decreto y con respecto a las citadas condiciones y requisitos, únicamente se haga una remisión a lo establecido en dicha norma, sin especificación alguna de las mismas. Mediante el presente Real Decreto, se establecen, por tanto, las normas para la aplicación en España del Reglamento (CEE) 1836/93, sin perjucio de la aplicabilidad directa del citado Reglamento especialmente en lo que se refiere a su entrada en vigor. En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, los sectores afectados y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996, DISPONGO:
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eli/es/rd/1996/01/26/85#preambulo-preambulo

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