Art. 8
En vigor desde 21 feb 1996
1. Las Comunidades Autónomas notificarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda los organismos competentes y entidades de acreditación que, en su caso, hayan designado, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
2. A los mismos efectos de comunicación a la Comisión Europea, quince días antes de la finalización de cada semestre natural, las entidades de acreditación remitirán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda la relación de verificadores medioambientales acreditados, de la que se dará la debida publicidad, sin perjuicio de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Igualmente y a los mismos efectos, antes del 30 de noviembre de cada año, el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, los datos de los centros registrados que, en su caso, haya recibido el Registro de Establecimientos Industriales de los organismos competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/26/85#art-8