Título TITULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Autorizaciones de vertido
Art. 245
En vigor desde 20 sept 2023
1. A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.
Son vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.
4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
Se modifica por el .128 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se modifica el apartado 5.d) por el .17 del Real Decreto 628/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466 . Se modifican los apartados 2, 3 y 5.d) por el .32 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779 . Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 18 de octubre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21183 Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384 Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por los arts. 1.3 y .4 del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-245