Título TITULO III›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 4ª. Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas
Art. 244 ter
En vigor desde 30 dic 2016
1. En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.
2. Las reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias se declararán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en este artículo. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las comunidades autónomas.
3. La propuesta de declaración contendrá los datos identificativos que figuran en el artículo 244 sexies para su inclusión en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, así como la información necesaria para su inclusión en el registro de zonas protegidas que se especifica en el artículo 24.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
4. La propuesta de declaración será elaborada por la Dirección General del Agua a partir de la información suministrada por los organismos de cuenca y en especial de la información disponible en el Plan Hidrológico de cada demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
5. En el proceso de elaboración de la propuesta de declaración se deberán incorporar los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de manera que la propuesta:
a) Será objeto de consulta pública durante al menos un mes en la Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se formulen las alegaciones que estimen oportunas.
b) Se someterá a consulta del Consejo del Agua de cada una de las Demarcaciones Hidrográficas afectadas, por el procedimiento escrito en los términos previstos en la norma que regula dicho órgano de participación.
c) Se someterá a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al Consejo Nacional del Agua.
d) Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
6. Una vez declaradas, la Dirección General del Agua informará a los organismos de cuenca y éstos al Comité de Autoridades Competentes con la finalidad de garantizar la revisión y actualización del registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el “Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.
Se añade por el .16 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-244-ter