Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 26 jun 2011
1. No se podrán imputar al FONPRODE gastos derivados de la adquisición de equipamiento o suministro de equipos militares, policiales o susceptibles de doble uso para ejércitos, fuerzas policiales o de seguridad, o servicios antiterroristas.
2. No se podrán conceder los créditos, préstamos y líneas de financiación a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento a los Estados ni al sector público de países calificados como Países Menos Adelantados, para la financiación de servicios sociales básicos.
3. No se podrán conceder los créditos, préstamos y líneas de financiación recogidos en el artículo 8 a los Estados ni al sector público de países pobres que estén altamente endeudados. Se entenderá que un país está en esta situación si, en el momento en que la Oficina del FONPRODE elabore el análisis previsto en el artículo 22, el último análisis de sostenibilidad de la deuda efectuado para dicho país por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial indica que su situación es de riesgo alto o muy alto de que se produzca el impago de su deuda externa.
Los Estados y el sector público de países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la Iniciativa a favor de los Países Pobres Altamente Endeudados (HIPC¸ en sus siglas en inglés) sólo excepcionalmente podrán ser beneficiarios de los créditos, préstamos y líneas de financiación a que se refiere el artículo 8 cuando lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que efectuará una valoración sobre el impacto del crédito en la deuda del país receptor y el correspondiente estudio de sostenibilidad de la deuda realizado por las instituciones financieras internacionales.
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Proeli/es/rd/2011/06/17/845#art-4