Título TITULO III›Capítulo CAPITULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 14 jul 1989
En las concesiones de servicios públicos de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico objeto del presente Reglamento, hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos técnicos, serán de aplicación los actualmente vigentes en lo que no se opongan a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Cuando no existan Reglamentos Técnicos aplicables aprobados, y hasta tanto éstos se aprueben, las concesiones se otorgarán con estricta sujeción al presente Reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos y aparatos y a los pliegos de bases de adjudicación de los concursos.
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Proeli/es/rd/1989/07/07/844#disposicion-transitoria-segunda