Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VI

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 14 jul 1989
Hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios de los servicios de difusión distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, les será de plena aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, para el otorgamiento de concesiones de servicios de valor añadido que utilicen como soporte los servicios de radiodifusión y televisión será requisito previo la aprobación del correspondiente Reglamento Técnico.
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eli/es/rd/1989/07/07/844#disposicion-transitoria-cuarta

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