Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2004
1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de los criterios fijados para la distribución territorial de las subvenciones, únicamente podrán obtener subvención del Estado aquellos planes provinciales e insulares de cooperación que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que en su financiación contribuyan los ayuntamientos y demás entidades locales titulares de las obras y servicios, sin que la aportación de éstos pueda ser inferior al cinco por cien del importe de los correspondientes proyectos.
b) Que la cuantía de la inversión anual de las obras incluidas en los planes no sea inferior a 30.000 euros.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas podrá establecer otros criterios y condiciones en el empleo de la subvención estatal que sean determinantes para la concesión, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el apartado 6 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
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Proeli/es/rd/2003/06/27/835#art-7