Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2004
1. La subvención del Estado a las inversiones de los Planes provinciales e insulares de cooperación podrá alcanzar hasta: a) El 50 por cien del importe del presupuesto consignado en el plan, para las obras y servicios de carácter obligatorio enumerados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. b) El 40 por cien del importe del presupuesto consignado en el plan, para las restantes obras y servicios que, sin ser obligatorios, sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. c) El 50 por cien del importe del presupuesto consignado en el plan, para las obras de mejora y conservación de la red viaria de titularidad de las diputaciones provinciales. 2. Los porcentajes de financiación del Estado para las obras y servicios indicados en los párrafos a) y b) anteriores podrán incrementarse hasta el 60 y 50 por ciento, respectivamente, cuando sean de carácter supramunicipal. En este supuesto, para la determinación de los servicios que se consideran obligatorios, se tendrá en cuenta la totalidad de la población de los municipios afectados.
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eli/es/rd/2003/06/27/835#art-6

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