Capítulo CAPÍTULO V

Art. 58

Derogado
En vigor desde 19 ago 1988
1. No podrá imponerse sanción administrativa, por infracción de lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el presente Reglamento, sino en virtud del procedimiento regulado en el capítulo II de la del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades siguientes: a) El procedimiento se iniciará previa denuncia seguida de inspección o por acta de inspección y vigilancia de la que se deduzca la existencia de una posible infracción a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos, y Peligrosos, o al presente Reglamento. b) Los servicios de inspección y vigilancia que efectúen la denuncia entregarán al denunciado copia de la misma y, en su caso, del acta de inspección. 2. Están obligados a denunciar los funcionarios y agentes de los servicios de inspección y vigilancia regulados en el capítulo IV de este Reglamento, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Básica, así como los agentes de la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Autonómica, si hubiere, y Policía Local. 3. La resolución, que de ser sancionatoria fijará los plazos para el cumplimiento de las sanciones y obligaciones derivadas de la infracción, se notificará en la forma y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siéndole aplicable el régimen común de recursos.
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eli/es/rd/1988/07/20/833#art-58

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