Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Obligaciones de los productores
Art. 20
DerogadoEn vigor desde 19 ago 1988
1. El productor de un residuo tóxico y peligroso, antes de su traslado desde el lugar de origen hasta una instalación de tratamiento o eliminación, tendrá que contar, como requisito imprescindible, con un compromiso documental de aceptación por parte del gestor.
2. El productor deberá cursar al gestor una solicitud de aceptación por este último de los residuos a tratar, que contendrá, además de las características sobre el estado de los residuos, lo datos siguientes:
Identificación según anexo I.
Propiedades físico-químicas.
Composición química.
Volumen y peso.
El plazo de recogida de los residuos.
3. El productor es responsable de la veracidad de los datos relativos a los residuos y está obligado a suministrar la información necesaria que le sea requerida para facilitar su gestión.
4. El falseamiento demostrado de los datos suministrados a, la instalación gestora para conseguir la aceptación, de los residuos, obliga al productor a sufragar los gastos del transporte de retorno al lugar de producción de los residuos no aceptados por dicha causa.
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Proeli/es/rd/1988/07/20/833#art-20