Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Obligaciones de los productores
Art. 17
DerogadoEn vigor desde 6 jul 1997
En el Registro a que se refiere el artículo anterior deberán constar concretamente los datos que a continuación se indican:
a) Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia o de importación.
b) Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según el anexo.
c) Fecha de cesión de los mismos.
d) Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.
e) Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.
f) Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos y peligrosos.
g) Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión «in situ».
h) Frecuencia de recogida y medio de transporte.
Se añade la letra h) por el art. único.1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-14934 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/07/20/833#art-17