Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Obligaciones de los productores

Art. 17

Derogado
En vigor desde 6 jul 1997
En el Registro a que se refiere el artículo anterior deberán constar concretamente los datos que a continuación se indican: a) Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia o de importación. b) Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según el anexo. c) Fecha de cesión de los mismos. d) Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso. e) Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso. f) Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos y peligrosos. g) Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión «in situ». h) Frecuencia de recogida y medio de transporte. Se añade la letra h) por el art. único.1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-14934 .

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Pro

eli/es/rd/1988/07/20/833#art-17

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